Con vista a lo anterior y verificado que el apoderado de la parte accionante acompañó dos (02) letras de cambio como instrumentos fundamentales de la acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva incoada, este Tribunal debe aclarar que, tales cambiales, constituyen, per se, instrumentos privados, no pudiendo ser considerados ni públicos ni auténticos, que serían los instrumentos permitidos por la norma antes transcrita, a los fines del ejercicio de esta acción, y tampoco se demuestra de los mismos que hubiesen sido reconocidos por el deudor, conforme el procedimiento establecido por el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de otro trámite.
Ante las circunstancias anteriormente expresadas, y no siendo los instrumentos acompañados al libelo de la demanda como fundamento de las pretensiones ejercidas, de los permitidos y requeridos por la norma contenida en el artículo 630 de la Ley Adjetiva, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORNMALM.....