Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos SANTINA ODALIS VILA MARCANO y OVIDIO RAMON PAREDES ANTUNEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Abril de 1.992, bajo el acta Nro. 232, folio 349 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de las hijas procreados dentro del matrimonio, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) QUINCENALES, los cuales deposita.....