Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 25 de septiembre de 1988, previa denuncia de la ciudadana ELIZABETH JANE HALSALL, de nacionalidad Británica, con Pasaporte: 688317, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en fecha 25 de septiembre de 1988; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de dieciséis años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma.