Ahora bien, vistas las actuaciones promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanas CARMEN ESTEVEZ FERNANDEZ DE GOMEZ, y MARIA COROMOTO CANELON CEBALLOS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.609.827, y V-7.498.641, respectivamente; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio VIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de las niñas xxxxx , de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, beneficiarias de la de cujus ciudadana YARAIMA ESPERANZA BECERRA AQUINO, quien ere venezolana, y titular de la cédula de identidad N° V-4.851.813; representadas por su progenitor ciudadano MANUEL GOMEZ PARAGUATEY, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.715, y así se declara.
En relación a l.....