Por lo expuesto, se colige claramente la procedencia en el presente caso de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, y tomando en cuenta la no presunción del peligro de fuga de este imputado debido a que tiene su asiento y residencia en el territorio nacional, la medida a imponer debe tener la fuerza suficiente para asegurar los fines del proceso, como lo dispone el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, se Acuerda sustituir la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de aquella, prevista en el artículo 256, en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consista en Arresto Domiciliario. Líbrense las Notificaciones respectivas.
JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO
SECRETARIA
ABG. ROCIO OVIEDO