Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos, debidamente identificados, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MAIDELIS RAMONA ALDAZORO MORALES, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: La urbanización Guerrera Ana Soto, sector 2 calle 3 de Noviembre con veredas 5 y 6, casa N° 264, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y alinderadas en: NORTE: Con calle 3 de noviembre que es su frente, SUR: Con bienhechurías de Mirilla Espinoza, ESTE: Con bienhechurías de Milexa Silva y OESTE: Con bienhechurías de Yenni Mendoza. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.