Este tribunal oído lo expuesto por las partes, considero, que se desprende de las acta policial de fecha 19/10/010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Rosmari Jayneth Pinto, placa 5827, cedula de identidad No. 16.784.685, del acta de entrevista de fecha 19/10/2010, realizada a la Victima MARYURI YERMALI OCHOA, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RAWY ENRIQUE GAMEZ SANZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: Decreta que la detención se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, cumpliendo así con los lineamientos constituciona.....