Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL AL IMPUTADO: MANUEL NICOLAU CABOZ, titular de la cédula de identidad nro. E-81.520.644, , Y EN SU LUGAR ACUERDA:
PRIMERO: la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado MANUEL NICOLAU CABOZ, titular de la cédula de identidad nro. E-81.520.644, , imponiendo en su lugar la contenida en el artículo 256, numeral 9no, del Código Orgánico procesal Penal, como es presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal., manteniéndose la prohibición de salida del país a tenor del artículo 256.4.-
SEGUNDO: Acuerda oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara a .....