este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, por el hecho presuntamente acaecido en fecha 07-03-2004, en momentos en que la victima (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en la vivienda de la imputada, y ésta ultima, presuntamente, le arrojo agua caliente en el hombro izquierdo, en la cara posterior del cuello (Nuca) y en el pabellón auricular izquierdo. Tal hecho fue inicialmente calificado por la fiscalia como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; pero fue precalificado posteriormente por el tribunal como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código penal; Particípese lo conducente al Centro de Libertad asistida. Notifíquese a la vic.....