Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por el solicitante, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos de la causante LUZ MARINA PÉREZ URDANETA, a los ciudadanos MANUEL ANGEL FARÍA DIAZ, ADRIANA CAROLINA FARÍA PERÉZ y ENDRINA CHIQUINQUIRA FARÍA PERÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.996.916, 15.727.404 y 20.439.166, respectivamente. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original al solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaría las cinco (5) copias certificadas solicitadas. Expídase