este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las presentes actuaciones TITULO SUFICIENTE, para acreditar el carácter de UNIVERSALES HEREDERERAS del De-Cujus, ciudadano MARIO NICOLAS URIBE GIL a la ciudadana LUDEXIS COROMOTO PEREZ DE URIBE, a las adolescentes gemelas CILAINE YANETH y CORINA DEL VALLE URIBE PEREZ, y a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE URIBE PEREZ, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del prenombrado ciudadano