este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las presentes actuaciones TITULO SUFICIENTE, para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus, ciudadano JOSE ANTONIO CELIS CHAGIN al adolescente ANTONIO ELIAS CELIS CAPONE y a los ciudadanos ELIAS CELIS FALOTICO, ANDRES ELOY CELIS FALOTICO, SANDRA MARTHA CELIS FALOTICO, JUAN JOSE CELIS CAPONE y ANA YOBZAIDE CELIS CAPONE con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del prenombrado ciudadano