Y por cuanto no ha habido Oposición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos JOSE DE JESUS CORDERO, EGLYS JOSEFINA CORDERO RODRIGUEZ, , EDILBERT JOSE CORDERO RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO CORDERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.240.017, 14.731.146, 12.647.129 y 17.881.912, respectivamente,la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante PILAR DEL CARMEN RODRIGUEZ YEPEZ,anteriormente identificada,vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los Artículos 822 y 823 del Código Civil, quedando a salvo.....