Por lo tanto, la celebración de la transacción por la ciudadana JUDITH GONZÁLEZ SILVA, ut supra identificada, en su propio nombre, así como la celebración efectuada por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como representante y comunera de la ciudadana MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ BENITO, también identificada, no pueden surtir ningún efecto valido en este proceso, toda vez, que las ciudadanas JUDITH GONZÁLEZ SILVA y MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ BENITO, no fungen como demandantes ni como demandados en este procedimiento.