Pues bien, en el proceso penal seguido a EDGAR JOSUE COROBO LIEVANO, cedula de identidad numero 23.903.131, edad 19 años, hijo de Sarai Lievano Bello y Ismael Corobo, residenciado Chirgua sector 2, calle Carmela Gómez, con Quinta la fuente, teléfono 0251-770-0322, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Sec.....