Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de marras, ciudadano JESÚS DARÍO APONTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.342.580, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Ordinal 1º del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, la cual deberá cumplir efectivamente en el domicilio siguiente: Calle 49 con Carrera 30 y Avenida Libertador, al frente de Exito, Casa de Rejas Verdes, una Calle Ciega, Barquisimeto, Estado Lara. Y así se resuelve. Librense las correspondientes Bole.....