Este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha: 01 de septiembre de 1984, previa denuncia del ciudadano: PIERINO GALUPPO CREBALDI, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-2.952.755 y residenciado en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Lucia, cerca a la Redoma, Cumaná, Estado Sucre; en contra de personas desconocidas, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4to del Código Penal, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.