Ahora bien, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años, el imputado ha aceptado plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, no se ha demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Entonces, con fundamento en el razonamiento que precede se decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JUAN BAUTISTA GIL YEPEZ, cédula de identidad Nº V-24.989.590, quien cometiere el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de TRES (03) MESES en conformidad con el artíc.....