Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano (a) CAÑIZALEZ ANA JULIA, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: SECTOR PRADOS DEL NORTE 1, CARRERA 2 CON CALLE 2, CASA Nº 02-40, PARROQUIA EL CUJI, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y alinderada así: NORTE: En linea de 50,20 mts. con ejido ocupado por Carmen Lucena, casa Nº 02-30; SUR: En linea de 50,30 mts. con ejido ocupado por Nalu Rodríguez; ESTE: En linea de 9,55 mts. con carrera 2, que es su frente y OESTE: En linea de 9,45 mts. con ejido ocupado por Samir Silva. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.