Ahora bien, observa este juzgador, en cuanto a lo invocado por la defensa, en virtud que a sus defendidos , le fue decretada medida de privación preventiva de libertad, en fecha; 28-11-03, siendo sustituida esta medida en fecha; 28 de septiembre del 2004, habiéndose transcurrido hasta la presente fecha ningún reporte negativo, que conlleve por parte de lo referidos imputados al no cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, impuesta, todo ello hace establecer a este juzgador, elementos de convicción que permita, la procedencia de lo solicitado, por otra parte es importante destacar en virtud de las situaciones cotidianas presentadas por el Cuerpo de la Comandancia Policial de este Estado, la necesidad de personal, necesario y suficiente que permita una estricta vigilancia a las medidas de arresto domiciliario, que hallan sido impuesta, lo cual no ofrece en algunos casos garantías suficiente para el cabal cumplimiento de esta Medida, no obstante en base a los razonami.....