Ahora bien, se evidencia, según expone la parte actora en su libelo, que a finales del mes de Noviembre del año 2006 las partes se separaron de hecho, sin que hasta la fecha ocurriese reconciliación entre las partes; esto es, tienen dos años y tres meses separados los cónyuges, y no más de cinco como alega la parte actora. Tal norma es taxativa, y de eminente orden público en su aplicación, máxime cuando la doctrina establece que la institución del matrimonio debe gozar de todas las protecciones que el Estado pueda otorgar a la misma, como ente fundamental de la sociedad. Adicionalmente, al ser taxativo dicho procedimiento, mal podría esta Juzgadora convalidar una solicitud que a todas luces no cumple con tal requisito, so pena de nulidad de todo lo actuado, razones suficientes para que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, nie.....