se evidencia palmariamente que el ejecutante debe impulsar la ejecución después de practicado el embargo, so pena de que a falta de impulso y transcurridos más de tres meses queden libres los bienes embargados. Así se resuelve.
La sanción contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en el caso en que la situación reflejada en las actas procesales se subsuman en el supuesto de hecho de la norma, es decir, sólo cuando el ejecutante no ha impulsado la ejecución, por un lapso de tres meses; y, comoquiera que en el caso de autos, según las actas procesales, el ejecutante no ha cumplido con la carga de impulsar la ejecución, resulta impretermitible, conforme lo previsto en la norma señalada, dejar libre el bien embargado, a saber:
Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en lugar denominado "Los Frailes de Catia", Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal